Publicada en las ediciones impresas de EL PERIODICO DE CATALUNYA (con el título de "Justicia politizada") y de PUBLICO del 28 de diciembre de 2008 en las secciones de Opinión-Lectores.
Ha dicho Ferrín Calamita, juez justamente condenado por el Tribunal Superior de Murcia, que la politización de la Justicia es evidente. Se estaba refiriendo a sí mismo, sin duda, pues retrasar los trámites de una adopción por reticencias ideológicas sobre la ley que la permite es, efectivamente, politizar la Justicia. Ha dicho, además, que se le ha perseguido por sus principios religiosos, lo que es una excusa habitual en los fundamentalistas, pues cuando se les contradice siempre alegan persecución. Lo grotesco es que él se queje de haber recibido supuestamente la misma medicina que ha aplicado al matrimonio de lesbianas que lo ha demandado, pues ha quedado probado en sede judicial que las sometió a una persecución administrativa injustificada. Por otro lado, ¿no dijo este juez en una vista oral que aceptaría la condena que se le impusiera como una decisión divina? ¿A qué viene ahora decir que recurrirá la sentencia a todas las instancias superiores? Visto el impecable trabajo de la sala que lo ha juzgado, me pregunto si no hubiera sido mejor que el padre de la niña Mari Luz Cortés hubiera explorado la posibilidad de demandar al juez Rafael Tirado y no fiarlo todo a la resolución de una sanción por parte de un Consejo del Poder Judicial corporativo.
© Xavier Muñoz, 2008
Cartas al Director y un grito desesperado. Vol. III
Reg. Terr. Propiedad Intelectual Com. Madrid
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literatura para vivir, política para sobrevivir... y amor para compartir lo vivido y lo sobrevivido
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jueves, 25 de diciembre de 2008
mi reflexión | manos a la obra
Publicado en Foros de Elpais.com del 21-04-2008
Me llama la atención que tres fuerzas parlamentarias (IU, ERC y PNV) den por sentado que en esta legislatura no se vaya a reformar la Constitución, como ya pasó en la anterior. La propuesta que llevaba el PSOE en su programa electoral hace cuatro años planteaba la necesidad de reformar la Constitución en tres aspectos: la sucesión a la Corona (eliminando la preferencia por el sexo masculino), las competencias del Senado (para convertirlo definitivamente en cámara de representación autonómica) y la inclusión de los nombres de las Comunidades Autónomas (para fijarlas definitivamente y dificultar así su fusión o desmembramiento). Dos de las reformas planteadas afectarían a una parte sustancial de la Constitución que requiere, para su revisión, la aplicación del procedimiento establecido en el art. 168 de la ley fundamental (reforma parcial extraordinaria), y que supone la aprobación por mayoría de 2/3 en cada cámara legislativa del proyecto de reforma, lo que supone casi el 67% de los diputados y senadores. Resulta que PSOE y PP suman, en el Congreso, el 92% de los diputados. ¿De dónde les viene a esas tres fuerzas parlamentarias citadas la convicción de que serán indispensables para cualquier proyecto de reforma parcial extraordinaria constitucional que se plantee, si la mayoría parlamentaria que exige el art. 168 de la Constitución lo superan de lejos los dos grandes partidos políticos de ámbito nacional? Lo más llamativo, por inocente, es la pretensión de ERC de debatir una reforma más amplia, si llegara el caso, para lo que dicha fuerza parlamentaria ni es necesaria ni es indispensable. De las tres reformas deseadas, la más urgente, sin duda, es la que afecta a la sucesión al trono, que corresponde al Título II de la Constitución y que requiere el procedimiento especialmente agravado que marca el art. 168 de la norma fundamental. Para eliminar la preferencia del varón sobre la mujer habría que reformar los artículos 57, 59 y 61. No le faltaba razón al Príncipe Felipe, cuando fue padre por vez primera, en su afirmación de que dicha reforma todavía no era ni urgente ni necesaria, pues dichos artículos se refieren al sucesor o sucesora al trono y no al Principado de Asturias. Y, de momento, la sucesión al trono ya está institucionalizada en la persona de don Felipe de Borbón. Pero ni a él ni a los constitucionalistas se les escapa que si los Príncipes de Asturias tuvieran un tercer hijo, y fuera varón, se entraría en una situación de riesgo si no se aprovechara esta legislatura para reformar estos artículos constitucionales referidos a la Corona, pues si el Rey Juan Carlos I falleciera de pronto, y no estuviera reformada ya la Constitución, de forma automática se produciría lo que la norma fundamental denomina situación de llamamiento en su art. 57.2 y, por lo tanto, el Príncipe de Asturias pasaría a ser Rey y (ahí estaría el problema) su tercer hijo varón pasaría a ser, en aplicación de dicho artículo, Príncipe de Asturias, descartando a las infantas Leonor y Sofía; si se respetara, claro está, la letra de la Constitución y no se hiciera alguna que otra interpretación jurídica interesada que corrigiera la falta de previsión del legislador. Así que, en mi opinión, PSOE y PP se tienen que poner manos a la obra en el último año de esta legislatura para reformar, al menos, este aspecto de la Constitución, haciendo coincidir la preceptiva disolución de las Cortes (dando cumplimiento al procedimiento de reforma del art. 168) con la convocatoria de elecciones para unas nuevas Cortes Generales. Una maldad: ¿pensaron los constituyentes en una monarquía parlamentaria limitada en el tiempo a los reinados de Don Juan Carlos I y Don Felipe VI, pues en el Título II de la Constitución sólo se utiliza la expresión Príncipe heredero cuando las normas de sucesión al trono (que son las fijadas en Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio) no prohíben el reinado de una mujer, sino que lo limitan a la ausencia de varón? Resulta, cuanto menos, curiosa la ausencia de la adición de la expresión o Princesa heredera en los artículos 57, 59 y 61. ¿Pensaron las Cortes Constituyentes de 1977-78 que la monarquía parlamentaria no resistiría más allá de los dos reinados para los que ya había titular?
© Francí Xavier Muñoz, 2008
Cuitas e ideas de un hombre desvelado. Vol. I
mi reflexión | educación para la ciudadanía
La irracional oposición de la derecha más radical a la asignatura Educación para la Ciudadanía llega al paroxismo de pretender impartirla en inglés (propuesta del presidente Camps en la Comunidad Valenciana), de instruir al profesorado en contra de la misma (como ha comenzado a hacer la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid) y de permitir la objeción de conciencia a dicha asignatura, según una reciente sentencia del Tribunal Superior de Andalucía. Actitudes todas ellas relevantes de una derecha extrema que históricamente se ha opuesto al progreso y a la instrucción de los ciudadanos en valores constitucionales y democráticos. Sin embargo, ya era hora de que un Gobierno tuviera el arrojo necesario para enfrentarse a los sectores más ultramontanos de la derecha española e implantara en nuestro sistema educativo una asignatura necesaria para educar a futuras generaciones en ese mínimo común denominador de valores de convivencia sociopolítica que ampara nuestra Constitución, al margen de las creencias religiosas que cada uno tenga, que el sistema educativo también ofrece y protege. ¿Por qué no se oponen algunos padres radicados en el extremismo católico a que sus hijos estudien Biología o Química, asignaturas que contradicen el principio cristiano de creación del Universo y del ser humano? Sencillamente, porque dichas asignaturas no suponen una toma de conciencia política ante el mundo. Y este es el peligro que quieren conjurar algunos padres, el de que sus hijos se contagien de la normalidad que supone la obligación constitucional de respetar otros modelos de identidad sexual, familiar o racial, por ejemplo. Porque de eso trata, precisamente, la asignatura Educación para la Ciudadanía, de dar a conocer -para aprender a respetar- aquellas actitudes y modelos diversos que están presentes en nuestra sociedad desde hace tiempo y que son visibles ya por derecho, aunque no se comparta en absoluto su filosofía de vida. Lo que no quiere entender la derecha radical de este país es que esta asignatura no impone un modelo de familia o actitud a nadie sino que da a conocer otros modelos que también tienen derecho a coexistir, derecho que, además, está amparado constitucionalmente. Como nunca ha entendido esta derecha radical que cada ley que amplía derechos tampoco impone modelos a nadie sino que protege y asegura los derechos de todos (legalización del matrimonio homosexual, por ejemplo). Coherente con esa actitud obstruccionista que caracteriza a este sector de la derecha radical, la presidenta de la Comunidad de Madrid, Esperanza Aguirre, ha animado a infringir el art. 10 de la Constitución española (que hace del respeto a la ley uno de los fundamentos del orden político y de la paz social), invocando un derecho, el de la objeción de conciencia, que todavía no está regulado por ley (como mandata la Constitución en su art. 30.2) y que, por tanto, está al albur de lo que interprete cada juez o magistrado. Al fin y al cabo, la asignatura Educación para la Ciudadanía no hace sino dar cumplimiento al mandato constitucional recogido en el art. 27.2 de nuestra norma fundamental, que dice textualmente: La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. ¿De dónde le viene el miedo a esta derecha radical cuando, además, gran parte de los contenidos de esta asignatura se configura en el ámbito autonómico (por ser la educación una competencia transferida) y en el ámbito editorial (para que los centros de enseñanza tengan variedad de temarios a elegir)?
© Francí Xavier Muñoz, 2008
Cuitas e ideas de un soñador desvelado. Vol. I
mi reflexión | el contrato de integración
Publicado en Foros de Elpais.com del 10-06-2008
El pacto europeo de inmigración que quiere firmar el Presidente de Francia, Nicolás Sarkozy, al inicio de su presidencia semestral de la Unión Europea, choca con las pretensiones del Gobierno español en dos aspectos. Primero, la prohibición de las regularizaciones masivas. En este punto lleva razón el Gobierno español cuando afirma que basta un compromiso por parte de los gobiernos de no llevarlas a cabo, pero que tampoco deben atarse las manos por ley si en el futuro se diera alguna situación de emergencia que hiciera recomendable una regularización masiva, como ha demostrado la última llevada a cabo en España, del todo eficaz para aflorar una bolsa de cientos de miles de trabajadores ilegales que, en situación de irregularidad, reducían considerablemente los costes laborales de empresarios sin escrúpulos y sustraían cotizaciones para el mantenimiento de la Sanidad y Seguridad Social de todos los ciudadanos, nacionales y extranjeros. El segundo punto de desacuerdo, el famoso contrato de integración, presenta, sin embargo, algún aspecto positivo, que el Gobierno español debería tener en cuenta. Tal y como lo plantea el PP, en su totalidad, resulta inviable, pues sería discriminatorio exigir a los inmigrantes que paguen sus impuestos y cotizaciones (están obligados como el resto de los españoles y compete a la Administración del Estado perseguir dichos incumplimientos), trabajar activamente para integrarse (esto último no se consigue sólo con trabajo) y retornar a su país si carecen de empleo y medios (si han cotizado, evidentemente, tienen derecho a una prestación por desempleo y a buscar otro trabajo). Por el contrario, los otros dos puntos de esa propuesta del PP (respeto a los principios y valores constitucionales y aprendizaje de la lengua española) deberían considerarse para su debate, pues son dos medidas que, de implantarse, ayudarían mucho a la integración en la sociedad española de trabajadores inmigrantes no comunitarios, procedentes de sociedades y culturas con algunas costumbres y tradiciones tan distintas a las nuestras. El respeto a las costumbres, así en general, resulta pueril y estuvo mal planteado por el PP en la pasada campaña electoral. Pero no deberíamos hacerle ascos a ese concepto, si por costumbres entendemos exclusivamente las costumbres jurídicas más relevantes, dentro de las que se incluyen los principios y valores constitucionales, pero que no excluyen otras que forman ese mínimo común denominador por el que se rige la convivencia social en España. Al mismo tiempo, facilitar a los trabajadores extranjeros -en este caso, todos- el aprendizaje de la lengua española en sus aspectos básicos también ayudaría a que los inmigrantes se integraran más rápidamente, y no sólo para beneficio nuestro sino también para el suyo, pues tendrían a su alcance el instrumento más eficaz para el conocimiento y defensa de sus derechos individuales, sobre todo en el ámbito laboral y administrativo. Quizás el Plan de Ciudadanía e Integración 2007-2012, aprobado en la pasada legislatura, incluya estos dos aspectos concretos, lo que desconozco. Pero si no fuera así, debería reflexionarse su implantación, pues a mi parecer son dos medidas progresistas, aunque las haya planteado el PP, pues sólo como progreso entiendo yo una mejor y más rápida integración de los inmigrantes extranjeros, especialmente los no comunitarios.
© Francí Xavier Muñoz, 2008
Cuitas e ideas de un soñador desvelado. Vol. I
MI REFLEXION | Derecho a una muerte digna
Han causado sorpresa las manifestaciones hechas por uno de los cardenales españoles más moderados, Carlos Amigo, arzobispo de Sevilla, en las que expresa la opinión contraria de la jerarquía católica española a la futura ley que se debatirá en la asamblea autonómica de Andalucía, con la que se pretende regular la aplicación de tratamientos paliativos y sedaciones a enfermos terminales. Han causado extrañeza pues, desde Pío XII a Juan Pablo II, la doctrina oficial de la Iglesia católica ha avalado la sedación terminal, entendida ésta como la limitación del esfuerzo terapéutico del paciente o el rechazo del tratamiento. Más allá de la declaración puntual de monseñor Amigo sobre la postura oficial de la Iglesia en este tema y en el de la eutanasia, va siendo hora ya de que se regulen por ley estas cuestiones (y de que la Iglesia católica apoye dicha regulación), pues si tanto desde un punto de vista científico como cristiano se reconoce a la muerte como parte intrínseca e inseparable de la vida (parte final que, en el caso del cristianismo, abre la puerta, además, a una vida eterna), el Derecho positivo español no puede hacer otra cosa más que legalizar el derecho a una muerte digna (sean sedaciones, rechazos de tratamiento o eutanasia), ya que nuestra Constitución reconoce en su Art. 15 que todos los españoles tenemos derecho a la vida, y en su Art. 10 que la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad son fundamentos, entre otros, del orden político y social, o dicho de otra manera, que todos tenemos derecho a que se nos respete nuestra dignidad en función de la personalidad que libremente hemos desarrollado. Esto es tanto como decir, concordando los dos preceptos constitucionales, que todos los españoles tenemos derecho a una vida digna, pues es inconcebible la dignidad de la persona sin la vida de la misma, así como resulta también inconcebible, en un Estado democrático de Derecho como el nuestro, toda vida que no sea digna, pues para eso se le confiere a la dignidad de la persona fundamento constitucional. Si la ciencia y la religión se ponen de acuerdo en determinar que la muerte no es más que el tramo final de la vida, pero es parte sustancial e inseparable de la misma, es decir, requisito indispensable para vivir, ¿a qué viene tanta oposición por parte de la jerarquía católica a la regulación jurídica del derecho a la muerte digna, en función del libre desarrollo de nuestra personalidad, que también se manifiesta en la opción que elegimos en ese tramo final de nuestras vidas? Si tenemos derecho a una vida digna y la muerte es parte de la vida, ¿dónde está la contradicción entre la vida digna y la muerte digna, y sus respectivos derechos? Estamos ante una más de las contradicciones en las que incurre de vez en cuando la jerarquía católica, que lleva siglos interpretando a su manera la supuesta palabra de Jesucristo. Y ante una más de las indigestiones constitucionales que no asimila la Conferencia Episcopal Española. Para más inri –nunca mejor dicho-, el cardenal Amigo dice que lo que tiene que hacer el Gobierno de Manuel Chaves es preocuparse por la calidad de vida de los andaluces. Bien, pues precisamente eso es lo que quiere hacer el Gobierno andaluz, porque entiende que el tránsito a la muerte por enfermedad terminal irreversible debe ser un intervalo de tiempo en la vida de una persona donde no se debe abandonar, precisamente, la calidad de esa vida, aunque sea en su tramo final. Otra perla del cardenal Amigo: lo auténticamente digno es la vida. ¿Qué quiere decir, que la muerte es -o tiene que ser- indigna por naturaleza o por voluntad de Dios? ¿Tenemos que entender, quizá, que el tránsito por el que Jesucristo abandonó esta vida, en su crucifixión, no fue digno, desde un punto de vista espiritual? Otra perla más del cardenal: las personas son intocables desde su nacimiento hasta el final. ¿Habrá querido decir, monseñor Amigo, que la medicina atenta contra la voluntad de Dios? Yo creo que monseñor Amigo ha sufrido algún tipo de transmutación en la persona del arzobispo emérito de Pamplona, Fernando Sebastián, que dijo aquello de que Cristo no tuvo cuidados paliativos, como si en aquella época de la Historia hubiesen existido. ¿Qué les pasa últimamente a los jerarcas de la Iglesia católica española? ¿No será que necesitan ya algún tipo de tratamiento, debido a lo avanzado de su edad, y lo rechazan?
© Francí Xavier Muñoz, 2008
Cuitas e ideas de un soñador desvelado . Vol. I
© Francí Xavier Muñoz, 2008
Cuitas e ideas de un soñador desvelado . Vol. I
MI REFLEXION | Constitucionalidad del matrimonio homosexual
Publicado en Izquierda Digital el 26/06/11:
http://www.izquierdadigital.es/articles/264-Matrimonio-homosexual-el-recurso-del-PP-ante-el-Tribunal-Constitucional.asp
Desconozco si el recurso que el PP ha planteado al Tribunal Constitucional sobre el matrimonio homosexual se basa en una interpretación restrictiva y no positivista del Art. 32.1 de la Constitución española (El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica); interpretación no positivista que se hace en algunos casos cuando se considera que lo jurídico viene determinado por la naturaleza, la religión, la moral o la costumbre, y no por la legalidad emanada de un Parlamento soberano; interpretación restrictiva cuando se limita la posible aplicación expansiva de un precepto legal. La interpretación no positivista podría fundamentarse en la concepción cristiana del matrimonio. Y la interpretación restrictiva podría fundamentarse en la traducción de la conjunción “y” por la preposición “con” en el redactado de dicho Art. 32.1 de la Constitución. Sin embargo, desconociendo el razonamiento jurídico del recurso de inconstitucionalidad planteado por el PP y adelantándome a la resolución de dicho recurso por parte del Tribunal Constitucional, considero que la modificación del Código Civil para legalizar el matrimonio homosexual es constitucional en base a los siguientes razonamientos:
1º. El redactado de dicho Art. 32.1 viene a derogar la desigualdad jurídica de la mujer española en el matrimonio, desigualdad impuesta por la legislación del régimen político anterior a la Constitución de 1978, y no a determinar la forma del matrimonio en España. De ahí que el citado artículo especifique “con plena igualdad jurídica”, justo después de “la mujer”, para recalcar que, con la entrada en vigor de la Constitución, se daba por finalizada la discriminación y la supeditación de la mujer al varón en el matrimonio del régimen franquista. De todos es sabido cómo la esposa, en dicho régimen, tenía que contar con la autorización del marido para muchas gestiones. Es esto lo que el Art. 32.1 regula, y no la forma del matrimonio, porque a esto último nos remite el siguiente apartado de dicho artículo. Se podría objetar, no obstante, que las Cortes Constituyentes de 1977-78 tenían en mente exclusivamente el matrimonio heterosexual cuando redactaron este artículo y que, por tanto, la conjunción “y” equivale a la preposición “con”. Una interpretación expansiva de dicho artículo alegaría que, en todo caso, los constituyentes, al no utilizar la preposición “con”, ni añadir después la significación heterosexual de la expresión “el hombre y la mujer”, no estarían prohibiendo expresamente el matrimonio entre personas del mismo sexo. Aunque, sinceramente, creo que este debate es estéril puesto que el segundo apartado del Art. 32 aclara más las cosas.
2º. Art. 32.2: La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos… La Constitución de 1978 remite, como en tantos otros derechos, a una regulación por ley de las formas de matrimonio, y no por la propia Constitución. Se elabora el Código Civil, que es la ley competente al asunto, y se regula exclusivamente el matrimonio heterosexual, aunque llama la atención que las referencias al marido y la mujer se hagan en los arts. 66 y 67 de dicho Código (dentro del capítulo dedicado a los derechos y deberes de los cónyuges), y no en el capítulo dedicado a los requisitos del matrimonio, donde el Art. 44 dice quién tiene derecho al matrimonio -reproduciendo la expresión constitucional el hombre y la mujer- y los arts. 46 y 47 dicen quién no tiene derecho al matrimonio -no incluyendo en este precepto a las personas del mismo sexo-. Por lo tanto, se puede afirmar que el legislador (no el constituyente) tenía claro qué tipo de matrimonio estaba regulando, el matrimonio heterosexual, dejándolo meridianamente claro en los art. 66 y 67 del Código Civil. Pero el constituyente o no lo tenía tan claro, o no lo dejó especificado, bien por olvido (traicionándole su subconsciente heterosexual), bien intencionadamente (dejando la puerta abierta a futuras interpretaciones constitucionales que permitieran otras formas de matrimonio que -no hay que olvidarlo- no por ilegales en aquel entonces, escondían la existencia en la sociedad de la afectividad entre personas del mismo sexo). Harían bien los magistrados del Tribunal Constitucional en preguntar a los ponentes de la Constitución todavía vivos en qué estaban pensando cuando propusieron la redacción de este artículo o cuando se aprobó en la Comisión parlamentaria o en el Pleno del Congreso. Algo podrían decir al respecto Manuel Fraga, Gregorio Peces Barba, Miguel Herrero de Miñón o Miquel Roca, por ejemplo, e incluso Alfonso Guerra, cuya intervención en la redacción de la Constitución, junto a Fernando Abril Martorell, fue decisiva en su alta aprobación consensuada. O mejor no. Que no les pregunten y que se limiten a hacer una interpretación actual del Art. 32 de la Constitución, pues ése es su cometido, interpretar los preceptos constitucionales de acuerdo a los principios y valores mayoritarios en la sociedad en cada momento histórico, lo que produce la mutación constitucional (adaptación a los cambios socio-políticos de la norma fundamental), sin necesidad de llevar a cabo una reforma de la Constitución. En todo caso, y cumpliendo con lo que marca el Art. 32.2 del texto constitucional -creo que esto es lo importante-, el legislador en 2005 reguló por ley nuevas formas de matrimonio, aprobando en el Congreso la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Es decir, con respecto a este mandato del Art. 32.2 de la Constitución, esta modificación legal es plenamente constitucional.
3º. La Ley 13/2005, que legaliza el matrimonio homosexual, viene a cumplir con el mandato del Art. 9.2 de la Constitución española y, por lo tanto, a profundizar y desarrollar la igualdad material contenida en dicho precepto –la igualdad en la ley-, pues según reza dicha disposición corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (…). El Código Civil español anterior a esta reforma no hacía real y efectiva la igualdad y la libertad de todos aquellos que tenían una orientación sexual y afectiva diferente a la legalizada por dicho Código, orientación que, aun existiendo en las sociedades humanas desde antiguo, nunca había alcanzado tratamiento de igualdad en las leyes frente a la orientación afectiva heterosexual. Una vez que las sociedades occidentales han ido evolucionando en su aceptación de la homosexualidad, a partir de la exclusión por parte de la Organización Mundial de la Salud de dicha orientación sexual del catálogo de enfermedades psiquiátricas, y a partir de la lucha por la visibilidad y los derechos del colectivo homosexual, se ha ido reconociendo a éste la igualdad legal de su opción sexual, a fin de ir eliminando paulatinamente su discriminación de las normas jurídicas que regulan las formas de unión afectiva entre humanos. En este nuevo contexto social, el Código Civil español era una ley desigual, pues no todos los ciudadanos tenían el mismo derecho a la plenitud jurídica que confiere el matrimonio civil a las relaciones amorosas. Por lo tanto, el legislador ha removido los obstáculos que impedían o dificultaban la plenitud de dicha igualdad, y ha promovido, asimismo, las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos homosexuales sean reales y efectivas, legislando en dicho sentido, tal y como mandata la Constitución en su Art. 9.2. Por lo tanto, en este importante aspecto, la Ley 13/2005 es plenamente constitucional.
Sabiendo que, en ocasiones, las sentencias del Tribunal Constitucional no recogen la interpretación más perfecta de las posibles, y que dichas sentencias pueden modificarse por el Tribunal posteriormente -si encuentran una doctrina más adecuada al fallo que promulgaron- esperemos que los magistrados del Alto Tribunal reflexionen de acuerdo a los nuevos tiempos y no cierren la puerta a un derecho fundamental básico, cual es el derecho de cada individuo a elegir libremente con quién quiere compartir su vida afectiva, y esperemos también que interioricen las iniciativas pioneras de Bélgica, Holanda, España, Sudáfrica, Canadá, Noruega, Massachussets y California, que están haciendo historia, abriendo camino en una nueva ampliación del reconocimiento de derechos y libertades, de lo que Europa, a lo largo de su historia, puede sentirse orgullosa.
© Francí Xavier Muñoz
Cuitas e ideas de un soñador desvelado. Vol. I
http://www.izquierdadigital.es/articles/264-Matrimonio-homosexual-el-recurso-del-PP-ante-el-Tribunal-Constitucional.asp
Desconozco si el recurso que el PP ha planteado al Tribunal Constitucional sobre el matrimonio homosexual se basa en una interpretación restrictiva y no positivista del Art. 32.1 de la Constitución española (El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica); interpretación no positivista que se hace en algunos casos cuando se considera que lo jurídico viene determinado por la naturaleza, la religión, la moral o la costumbre, y no por la legalidad emanada de un Parlamento soberano; interpretación restrictiva cuando se limita la posible aplicación expansiva de un precepto legal. La interpretación no positivista podría fundamentarse en la concepción cristiana del matrimonio. Y la interpretación restrictiva podría fundamentarse en la traducción de la conjunción “y” por la preposición “con” en el redactado de dicho Art. 32.1 de la Constitución. Sin embargo, desconociendo el razonamiento jurídico del recurso de inconstitucionalidad planteado por el PP y adelantándome a la resolución de dicho recurso por parte del Tribunal Constitucional, considero que la modificación del Código Civil para legalizar el matrimonio homosexual es constitucional en base a los siguientes razonamientos:
1º. El redactado de dicho Art. 32.1 viene a derogar la desigualdad jurídica de la mujer española en el matrimonio, desigualdad impuesta por la legislación del régimen político anterior a la Constitución de 1978, y no a determinar la forma del matrimonio en España. De ahí que el citado artículo especifique “con plena igualdad jurídica”, justo después de “la mujer”, para recalcar que, con la entrada en vigor de la Constitución, se daba por finalizada la discriminación y la supeditación de la mujer al varón en el matrimonio del régimen franquista. De todos es sabido cómo la esposa, en dicho régimen, tenía que contar con la autorización del marido para muchas gestiones. Es esto lo que el Art. 32.1 regula, y no la forma del matrimonio, porque a esto último nos remite el siguiente apartado de dicho artículo. Se podría objetar, no obstante, que las Cortes Constituyentes de 1977-78 tenían en mente exclusivamente el matrimonio heterosexual cuando redactaron este artículo y que, por tanto, la conjunción “y” equivale a la preposición “con”. Una interpretación expansiva de dicho artículo alegaría que, en todo caso, los constituyentes, al no utilizar la preposición “con”, ni añadir después la significación heterosexual de la expresión “el hombre y la mujer”, no estarían prohibiendo expresamente el matrimonio entre personas del mismo sexo. Aunque, sinceramente, creo que este debate es estéril puesto que el segundo apartado del Art. 32 aclara más las cosas.
2º. Art. 32.2: La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos… La Constitución de 1978 remite, como en tantos otros derechos, a una regulación por ley de las formas de matrimonio, y no por la propia Constitución. Se elabora el Código Civil, que es la ley competente al asunto, y se regula exclusivamente el matrimonio heterosexual, aunque llama la atención que las referencias al marido y la mujer se hagan en los arts. 66 y 67 de dicho Código (dentro del capítulo dedicado a los derechos y deberes de los cónyuges), y no en el capítulo dedicado a los requisitos del matrimonio, donde el Art. 44 dice quién tiene derecho al matrimonio -reproduciendo la expresión constitucional el hombre y la mujer- y los arts. 46 y 47 dicen quién no tiene derecho al matrimonio -no incluyendo en este precepto a las personas del mismo sexo-. Por lo tanto, se puede afirmar que el legislador (no el constituyente) tenía claro qué tipo de matrimonio estaba regulando, el matrimonio heterosexual, dejándolo meridianamente claro en los art. 66 y 67 del Código Civil. Pero el constituyente o no lo tenía tan claro, o no lo dejó especificado, bien por olvido (traicionándole su subconsciente heterosexual), bien intencionadamente (dejando la puerta abierta a futuras interpretaciones constitucionales que permitieran otras formas de matrimonio que -no hay que olvidarlo- no por ilegales en aquel entonces, escondían la existencia en la sociedad de la afectividad entre personas del mismo sexo). Harían bien los magistrados del Tribunal Constitucional en preguntar a los ponentes de la Constitución todavía vivos en qué estaban pensando cuando propusieron la redacción de este artículo o cuando se aprobó en la Comisión parlamentaria o en el Pleno del Congreso. Algo podrían decir al respecto Manuel Fraga, Gregorio Peces Barba, Miguel Herrero de Miñón o Miquel Roca, por ejemplo, e incluso Alfonso Guerra, cuya intervención en la redacción de la Constitución, junto a Fernando Abril Martorell, fue decisiva en su alta aprobación consensuada. O mejor no. Que no les pregunten y que se limiten a hacer una interpretación actual del Art. 32 de la Constitución, pues ése es su cometido, interpretar los preceptos constitucionales de acuerdo a los principios y valores mayoritarios en la sociedad en cada momento histórico, lo que produce la mutación constitucional (adaptación a los cambios socio-políticos de la norma fundamental), sin necesidad de llevar a cabo una reforma de la Constitución. En todo caso, y cumpliendo con lo que marca el Art. 32.2 del texto constitucional -creo que esto es lo importante-, el legislador en 2005 reguló por ley nuevas formas de matrimonio, aprobando en el Congreso la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Es decir, con respecto a este mandato del Art. 32.2 de la Constitución, esta modificación legal es plenamente constitucional.
3º. La Ley 13/2005, que legaliza el matrimonio homosexual, viene a cumplir con el mandato del Art. 9.2 de la Constitución española y, por lo tanto, a profundizar y desarrollar la igualdad material contenida en dicho precepto –la igualdad en la ley-, pues según reza dicha disposición corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (…). El Código Civil español anterior a esta reforma no hacía real y efectiva la igualdad y la libertad de todos aquellos que tenían una orientación sexual y afectiva diferente a la legalizada por dicho Código, orientación que, aun existiendo en las sociedades humanas desde antiguo, nunca había alcanzado tratamiento de igualdad en las leyes frente a la orientación afectiva heterosexual. Una vez que las sociedades occidentales han ido evolucionando en su aceptación de la homosexualidad, a partir de la exclusión por parte de la Organización Mundial de la Salud de dicha orientación sexual del catálogo de enfermedades psiquiátricas, y a partir de la lucha por la visibilidad y los derechos del colectivo homosexual, se ha ido reconociendo a éste la igualdad legal de su opción sexual, a fin de ir eliminando paulatinamente su discriminación de las normas jurídicas que regulan las formas de unión afectiva entre humanos. En este nuevo contexto social, el Código Civil español era una ley desigual, pues no todos los ciudadanos tenían el mismo derecho a la plenitud jurídica que confiere el matrimonio civil a las relaciones amorosas. Por lo tanto, el legislador ha removido los obstáculos que impedían o dificultaban la plenitud de dicha igualdad, y ha promovido, asimismo, las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos homosexuales sean reales y efectivas, legislando en dicho sentido, tal y como mandata la Constitución en su Art. 9.2. Por lo tanto, en este importante aspecto, la Ley 13/2005 es plenamente constitucional.
Sabiendo que, en ocasiones, las sentencias del Tribunal Constitucional no recogen la interpretación más perfecta de las posibles, y que dichas sentencias pueden modificarse por el Tribunal posteriormente -si encuentran una doctrina más adecuada al fallo que promulgaron- esperemos que los magistrados del Alto Tribunal reflexionen de acuerdo a los nuevos tiempos y no cierren la puerta a un derecho fundamental básico, cual es el derecho de cada individuo a elegir libremente con quién quiere compartir su vida afectiva, y esperemos también que interioricen las iniciativas pioneras de Bélgica, Holanda, España, Sudáfrica, Canadá, Noruega, Massachussets y California, que están haciendo historia, abriendo camino en una nueva ampliación del reconocimiento de derechos y libertades, de lo que Europa, a lo largo de su historia, puede sentirse orgullosa.
© Francí Xavier Muñoz
Cuitas e ideas de un soñador desvelado. Vol. I
MI REFFLEXION | Una idea como cualquier otra
El dictamen del Consejo de Estado sobre la propuesta del lehendakari Ibarretxe para celebrar una consulta popular en el País Vasco ha rechazado la supuesta potestad de una parte de la población española para pronunciarse sobre cuestiones que competen a la soberanía nacional, que reside en el pueblo español -según el Art. 1.2 de la Constitución española-, considerado en su conjunto. Puesto que, por otro lado, la Constitución, en su Art. 2, fundamenta la misma en la indisoluble unidad de la Nación española y sólo reconoce el derecho a la autonomía –no el derecho a la autodeterminación o a la independencia-, cualquier consulta popular o referéndum sobre un hipotético deseo de escisión por parte de alguna Comunidad Autónoma sólo podría ser habilitada por el Gobierno de España, según las atribuciones que le otorga al respecto el Art. 92 de la Constitución. Esta cuestión no admite hoy subterfugios. ¿Pero qué hacer si en un futuro algún partido político se presentara a unas elecciones autonómicas con un programa claramente soberanista, que propugnara sin ambages el deseo de independizar una Comunidad Autónoma del resto de España, y las ganara con mayoría absoluta? Ningún gobierno responsable y democrático podría obviar este reto y esta libre voluntad expresada en las urnas. Por eso no estaría de más que, algún día, se introdujera una reforma en la Ley de Régimen Electoral que habilitara, en ese supuesto, al Gobierno de España a convocar un referéndum en el territorio autonómico para someter a consulta el deseo de autodeterminación de la Comunidad Autónoma, y que el resultado fuera válido si obtuviera el favor de la mayoría más cualificada de las aceptadas en democracia, que es la de 2/3, es decir, casi un 67% del electorado; pues la decisión independentista, para ser aceptada por la parte de la población que no quiere escindirse, debería ser incontestable. Al mismo tiempo, al ser una cuestión que afecta también a la soberanía nacional, y ésta reside en el pueblo español considerado en su conjunto, debería celebrarse otro referéndum en todo el territorio nacional (excluido el de la Comunidad Autónoma en cuestión, pues ésta ya se habría pronunciado), donde la opción independentista debería obtener, al menos, una mayoría simple de votos a favor, aunque podría debatirse la conveniencia de establecer una mayoría más sólida, cual es la mayoría absoluta (mitad más uno de los votos) o la mayoría de 3/5 (60% de votos a favor). Llegado el caso de una victoria electoral abrumadora de un partido político independentista en unos comicios autonómicos, habría que plantearse introducir estos instrumentos de participación directa de los ciudadanos en la voluntad estatal, y si el resultado de los mismos fuera favorable a la autodeterminación, habría que reformar, indudablemente, el Art. 2 de la Constitución española, para dar cabida a los derechos de autodeterminación e independencia, pero cumpliendo los requisitos del doble referéndum que yo he planteado. Es una idea, como cualquier otra.
© Francí Xavier Muñoz, 2008
Cuitas e ideas de un soñador desvelado. Vol. I
MI REFLEXION | Salvemos Numancia
Todos debemos apoyar la iniciativa puesta en marcha en la página http://www.salvemosnumancia.org/ para que la UNESCO declare el yacimiento celtíbero de Numancia como Patrimonio de la Humanidad y, así, protegerlo de los diferentes proyectos urbanísticos que, a su alrededor, amenazan su conservación. Próximamente estará disponible en dicha página la recogida de firmas electrónicas. Sin embargo, la polémica suscitada en torno a quién tiene la responsabilidad de preservar dicho yacimiento merece algunas puntualizaciones. En la página web de esta iniciativa se alega el Art. 46 de la Constitución española, que dice: Los poderes públicos garantizarán la conservación (…) del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. (…). El problema es que este artículo habla de poderes públicos, y en ese concepto genérico caben todos al unísono -estatal, autonómico y local- o sólo alguno de los tres. El Ministerio de Cultura alega que la responsabilidad en la materia la tiene la Junta de Castilla y León. La UNED, que también está detrás de la iniciativa conservacionista, alega que corresponde al Estado proteger los bienes culturales. Y en medio, Ayuntamiento de Soria y Junta, se reparten el desaguisado de los futuros proyectos. El Art. 148.1 de la Constitución permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en diferentes materias; entre ellas, las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio, la gestión en materia de protección del medio ambiente y el patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. Sin duda, la Junta de Castilla y León habrá asumido, en su día, estas materias. Por otro lado, el Art. 149.1 de la Constitución declara competencia exclusiva del Estado la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación (…). Quizá, por eso, al Ministerio de Cultura no le falte razón en alegar que no tiene competencia en este asunto pues, de momento, esos proyectos urbanísticos no suponen la expoliación del yacimiento celtíbero de Numancia. Pero que una administración autonómica o local pueda relajar el celo ante la protección del patrimonio cultural y la administración estatal no pueda intervenir, pone de manifiesto que el Estado de las Autonomías adolece de algunos fallos que hay que corregir. En esta materia, como en urbanismo, medio ambiente, sanidad y educación, la Constitución debería reservar al Estado la posibilidad de corregir la actuación de una Comunidad Autónoma o de una Corporación Local, siempre y cuando la gestión en alguna de esas materias suponga el retroceso o la minusvaloración de derechos, la destrucción de bienes o la inacción ante arbitrariedades que en otros territorios, por el contrario, se protegen o preservan; pues de lo contrario, llegará un día en que esa pretendida igualdad de todos los españoles ante los derechos, deberes y libertades que la Constitución reconoce y garantiza, no será tal en algunas materias, ante la creciente diferencia que, en algunos servicios, ofrecen unas u otras administraciones autonómicas o locales.
© Francí Xavier Muñoz, 2008
Cuitas e ideas de un soñador desvelado. Vol. I
© Francí Xavier Muñoz, 2008
Cuitas e ideas de un soñador desvelado. Vol. I
miércoles, 24 de diciembre de 2008
MEMORIA EN CORTO - Navidad
La Navidad es un buen momento para hacer un alto en nuestro agitado camino y darnos cuenta de que sin todo lo que nos rodea sería imposible que camináramos.
Y en ese todo, la parte más sustancial es la formada por las personas que nos acompañan cada día, sean parejas, familiares, amigos, compañeros de trabajo o vecinos.
Por lo tanto, la Navidad es un buen momento para agradecer a esas personas lo que nos ayudan a caminar.
Y es también un buen momento para olvidar, perdonar o ignorar a esas otras personas que nos intentan poner piedras en el camino.
Y en ese todo, la parte más sustancial es la formada por las personas que nos acompañan cada día, sean parejas, familiares, amigos, compañeros de trabajo o vecinos.
Por lo tanto, la Navidad es un buen momento para agradecer a esas personas lo que nos ayudan a caminar.
Y es también un buen momento para olvidar, perdonar o ignorar a esas otras personas que nos intentan poner piedras en el camino.
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